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El Proceso de Insolvencia frente a la Crisis del COVID-19

A continuación un resumen de las disposiciones que estimamos relevantes sobre “la liquidación” de las empresas, a la luz de Ley 12 de 2016, que establece el régimen de los procesos concursales de insolvencia y dicta otras disposiciones, que tiene por objeto la protección del crédito y de los acreedores, a fin de permitir la recuperación y conservación de la empresa eficiente y, en consecuencia proteger y asegurar el orden económico nacional, tema que se torna más relevante en estos tiempos, debido al impacto que el Estado de Emergencia decretado por las autoridades panameñas por la pandemia del COVID-19.

Este documento tiene por finalidad señalar los lineamientos mínimos que imperan en todo proceso de liquidación, de suerte que sea de utilidad, tanto para quienes puedan verse impactados negativamente en sus finanzas debido a la adopción de las medidas de urgencia adoptadas por el Gobierno, como consecuencia de la pandemia (en adelante EL DEUDOR) así como para los acreedores de estas personas naturales o jurídicas afectadas (en adelante EL ACREEDOR).

En principio, debe entenderse que la liquidación hace referencia a un conjunto de operaciones que buscan determinar a cuánto asciende el patrimonio de una persona, con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto.

No obstante, el proceso de liquidación a que se refiere la Ley 12 de 2016, es un proceso seguido para la venta o realización de los bienes de EL DEUDOR, con miras a la distribución del producto que se obtenga entre sus acreedores, conforme a esta Ley.  Y es que a lo que se aspira en este proceso es que EL DEUDOR no prefiera pagar a unos acreedores que a otros y se ponga a disposición de todos los acreedores los bienes de EL DEUDOR.

¿Cuál sería el objeto principal de solicitar este proceso?  Viéndolo desde el punto de vista del ACREEDOR, podría recurrir a este tipo de proceso frente a los deudores de obligaciones con título ejecutivo, esto es, obligaciones que han sido formalizadas con documentos negociables o por lo menos por documentos que de por sí pueda determinarse una obligación de pagar una suma cierta de dinero, en una fecha determinada o determinable, cuya cuantía sea clara, líquida, exigible y de plazo vencido, sin que para probar la obligación se tenga que recurrir a otros medios de prueba como contratos accesorios, testimonios, inspecciones judiciales etc.   En igual sentido, EL DEUDOR que no tenga obligaciones garantizadas con títulos ejecutivos, tampoco podrá solicitar su liquidación voluntaria.

Debe quedar claro que quien no documentó la obligación, o quien por costumbre incurra en obligaciones que requieren de pruebas otro tipo, que no tengan el documento antes mencionado, no podrá solicitar la liquidación.

En otras palabras, el deudor o acreedor, por ejemplo, de las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento no inscrito en la institución correspondiente o donde no consten recibos por montos vencidos no pagados, o de obligaciones que surjan con ocasión a la construcción de un inmueble u obra, o el que vende mercancía y las facturas no han sido reconocidas por el deudor, no podrán utilizar el proceso antes mencionado.  De ahí la importancia de que las acreencias se documenten debidamente en documentos que presten mérito ejecutivo.

Cualquier documento que preste mérito ejecutivo que se encuentre pendiente de pago y que sirva de sustento para hacer la petición, deberá ser coetáneo a la fecha de constitución de la obligación, es decir que la solicitud de insolvencia no debe sustentarse en documentos que, aunque presten mérito ejecutivo, no hayan sido otorgados en el momento en que se incurrió en la obligación. [1]

De acuerdo con la legislación procesal panameña solo prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos:

  1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio;
  2. Las sentencias de árbitros y arbitradores;
  3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa;
  4. Las escrituras públicas;
  5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el Juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un Notario para su certificación o protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma;
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el despacho oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el ordinal anterior;
  7. El documento en que conste contra el propietario de la carga créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  8. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  9. El documento en que conste contra el dueño del flete créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  10. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el Banco el girador;
  11. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos:
  12. Los bonos y sus cupones;
  13. El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, según lo dispuesto en la ley;
  14. Cualquier otro Título que la Ley le atribuya fuerza ejecutiva;
  15. Las certificaciones expedidas por Bancos, Cajas de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y Préstamos, debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por Contador Público Autorizado; y
  16. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un Título que, de suyo, preste mérito ejecutivo.
  17. Las certificaciones que expida el emisor con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.

¿Quiénes pueden pedir la declaratoria de liquidación? 1) EL DEUDOR de una obligación con título ejecutivo o de su representante (voluntaria), 2) por solicitud del acreedor y 3) el representante de un proceso de insolvencia extranjero (forzosa).

¿Qué documentos deben acompañar la solicitud de liquidación?

  1. Copia autenticada del acta de la Junta de Accionistas de la empresa deudora, en la que conste la resolución para acogerse al proceso concursal de liquidación.
  2. Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que pesan sobre los mismos.
  3. Relación de los procesos pendientes.
  4. Estado de sus deudas activas y pasivas, el nombre y domicilio de cada uno de los deudores, acreedores, causa de la deuda, plazo y garantía.
  5. Planilla de trabajadores o lista de colaboradores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales, previsiones adeudadas y fueros, según sea el caso.
  6. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de liquidación.
  7. Estados financieros auditados correspondientes al último ejercicio fiscal emitido por un contador público autorizado independiente.
  8. Estados financieros interinos correspondientes al último trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, certificados por un contador público autorizado.
  9. Nombre y domicilio del Representante Legal, gerentes, directores y administradores.
  10. Registros contables.

¿Ante qué autoridad se presenta la solicitud de liquidación voluntaria o forzosaAnte la inexistencia de juzgados especializados, en la actualidad la solicitud debe presentarse ante los juzgados de circuito civil.

¿Cuándo procede la declaratorio de liquidación?

  1. Cuando se falta a una obligación que conste en título ejecutivo resultante de actos de comercio.
  2. Cuando EL DEUDOR tenga librado en su contra tres o más ejecuciones o no haya presentado bienes suficientes para el pago total.
  3. Cuando se oculte, abandone o cierre el establecimiento comercial EL DEUDOR sin haber nombrado mandatario con facultades o medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

Efectos de la declaratorio de liquidación:

  1. Prohibición para EL DEUDOR de ausentarse del domicilio.
  2. Inhibición al deudor de administrar los bienes.
  3. La liquidación reemplaza al deudor en los derechos que le correspondan por razón de sus bienes.
  4. La administración de los bienes de EL DEUDOR pasará a la masa de acreedores, representada por el liquidador del consulto, quien en virtud de su nombramiento queda investido de las facultades y responsabilidades de un mandatario y administrador.
  5. Suspensión de ejecuciones individuales. La resolución de liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.
  6. Por regla general no se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes de EL DEUDOR.
  7. Las obligaciones de EL DEUDOR, comerciales y civiles serán exigibles desde la declaratoria de la liquidación.
  8. Desde el momento de la declaratoria de la liquidación se suspende el término de prescripción de las acciones contra EL DEUDOR de los créditos presentados al concurso.
  9. Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de la liquidación no han sido ejecutados o que lo han sido tan solo en parte, sea por EL DEUDOR, sea por el otro contratante, se declararán resueltos vía proceso sumario.
  10. Si se trata de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios o cualquier otro contrato de tracto sucesivo, podrá resolverse.
  11. La declaratoria de liquidación no tendrá efectos sobre los contratos de fideicomisos y encargos fiduciarios, celebrados por el tenedor en calidad de constituyente sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas.
  12. En el proceso de liquidación de una sociedad, estará representada conforme a su escritura social y a falta de disposición de acuerdo con la Ley, sus directores, administradores, dignatarios, gerentes, liquidadores, representantes legales y demás organismos, continuarán en sus cargos, de acuerdo con la escritura social para lo referente a la liquidación desde la fecha de cesación de pagos fijada por el juez. El Registro Público no inscribirá ninguna renuncia o destitución hasta que sean reemplazados e inscritos los nuevos nombramientos.
  13. Las obligaciones legales impuestas al deudor, serán cumplidas por su representante legal.
  14. En las sociedades anónimas, la liquidación no afectará a los accionistas personalmente, en calidad de tales.
  15. Desde la declaratoria de liquidación de una persona jurídica, el tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar conforme al Código Judicial, el secuestro de bienes y derechos de sus directores, dignatarios, representantes legales, gerentes, administradores, auditores o liquidadores de derecho o de hecho o de quienes hayan tenido esta condición, dentro los dos años anteriores a la fecha de la declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad, de que existían una conducta negligente o fraudulenta en contra de los acreedores.
    • Se establecen reglas respecto a la nulidad de los actos que haya ejecutado EL DEUDOR con posterioridad a la declaratoria de liquidación, entre ellas, se establece que serán nulos a solicitud del liquidador o de cualquier acreedor, mediante proceso sumario, ante el tribunal del concurso, sea cual sea la fecha en que se hayan celebrado y sin que se pueda alegar prescripción: los actos o contratos en que ha habido simulación o fraude y las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando EL DEUDOR ejecutó el acto o celebró el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución de los acreedores.
    • Se concede a todos los acreedores un término para presentar sus créditos y alegar.
    • El quorum de asistencia a la junta de acreedores se formará con la mitad más uno de los acreedores. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la Junta. Los votos serán computados por personas y por capital.  En cuanto a los votos por persona, cada acreedor tendrá un voto y, con respecto al capital, la suma de los créditos representados en la Junta, dividida por el número de estos, dará derecho a un voto.
    • La Junta podrá nombrar un consejo integrado por de 3 a 5 acreedores, para vigilar la administración de la liquidación, que asistirá al liquidador y le brindará opiniones meramente consultivas, que deberán considerarse por el liquidador cuando haya de tomarse alguna decisión importante.
    • Existirán distintas categorías de acreedores.
    • Al declararse el concurso, los procesos en que sea parte EL DEUDOR, seguirán su trámite con el liquidador, en sustitución de EL DEUDOR.
  1. La Ley 12 de 2016 sanciona fuertemente los actos simulados o fraudulentos que puedan tener algún impacto sobre la declaratoria de insolvencia. En este sentido dispone que serán nulos:
    • Los pagos y cualquier otro acto jurídico de dominio o administración ejecutados por el deudor con posterioridad a la declaratoria de liquidación serán nulos y así lo podrá demandar el liquidador, mediante proceso sumario, ante el juez de la causa.
    • No serán válidos los pagos que no se hagan al liquidador, después de publicada la declaratoria de liquidación.
    • Serán nulos, únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se han ejecutado o celebrado después de la declaratoria de liquidación o en el año anterior:
      1. Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor ha dado por su parte como equivalente.
      2.  La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigido a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.
      3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en dinero, por cesión, endoso o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, y la dación en pago de las ya vencidas.
      4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada
      5. Las reformas estatutarias o del pacto Social, inscritas en el Registro Púbico, que disminuyan el patrimonio de la sociedad.
    • Serán también nulos los actos o contratos a título gratuito que el deudor haya ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotraiga la declaratoria de liquidación a favor de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a favor de sus socios, accionistas, administradores, directores, gerentes, dignatarios, representantes legales, liquidadores o apoderados generales, cuando el deudor sea una persona jurídica
    • Serán nulos a solicitud del liquidador o de cualquier acreedor, mediante proceso sumario ante el tribunal del concurso, sea cual sea la fecha en que se hayan celebrado, y sin que se pueda alegar prescripción:
      1. Los actos o contratos en que ha habido simulación o fraude, entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos.
      2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando el deudor ejecutó el acto o celebró el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
    • Podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen, en cuanto perjudiquen a los acreedores. De ahí la importancia de llevar a cabo investigaciones oportunas ante los tribunales, a fin de determinar si se han presentado procesos con esta finalidad.

Esperamos que este documento les sea de utilidad y quedamos a sus órdenes para atender cualquier duda o consulta adicional que pudiera surgirles sobre este tema, para lo que puede comunicarse al correo electrónico gala@gala.com.pa.

 

 

[1] El Código Penal, establece que la simulación de gastos, créditos, etc. será considerado como un hecho punible, sancionado con prisión de 5 a 10 años, además de la inhabilitación del ejercicio del comercio por igual tiempo.

El Código Penal panameño contempla el delito de falsedad ideológica, sancionando con una pena privativa de libertad de 4 a 8 años a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro.

 

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